TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2950/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2950 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4224.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Caja de Compensación Familiar Compensar (en adelante Compensar EPS) presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, el Consorcio SAYP 2011, la Fiduprevisora S.A., la Fiducoldex S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por prestar servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) y que fueron prestados en virtud de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico. Estas sumas fueron inicialmente reclamadas por Compensar EPS y le fueron negadas. Además, la demandante pretende el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas[1].
2. Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. El 12 de febrero de 2019, este Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. En consecuencia, ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Bogotá[2]. El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien, el 19 de junio de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto[3].
3. El 28 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y declaró que la competente para conocer el asunto era la jurisdicción ordinaria, particularmente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[4]. Esto, con fundamento en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
4. Mediante auto de 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró, nuevamente, la falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[5]. Para este Juzgado, de acuerdo con el auto 744 de 2021 y el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, así como el artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 104 de1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en este caso se presenta una disputa económica contra una entidad pública por el pago de servicios que ya fueron prestados, mas no existe una discrepancia por la prestación de los servicios de seguridad social. Es decir, este es un conflicto entre una EPS y la ADRES por la financiación de servicios no incluidos en el PBS, por lo que la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, ya que se generó un desequilibrio económico a partir de un acto administrativo[6].
5. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto[7]. Según este Juzgado, no puede avocar el conocimiento de este proceso, ya que existe un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. En esta decisión, el Consejo Superior de la Judicatura asignó este proceso al Juzgado Noveno Laboral. En consecuencia, la actuación del Juzgado Laboral desconoce la decisión judicial adoptada en su momento y afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia[8].
6. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 26 de mayo de 2023[9]. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, el expediente se asignó a la magistrada ponente[10] y, el 8 de septiembre de 2023, el proceso fue entregado a su despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Inexistencia de conflicto entre jurisdicciones ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada[12]
8. La Corte Constitucional dispuso en el auto 200 de 2022 que aquellas decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la etapa en que la Corte aún no había asumido su competencia para dirimir conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad[13]. Por tanto, en virtud de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico, esas providencias producen el efecto de cosa juzgada cuando no fueron recurridas en su momento o no había recurso procedente[14]. En ese sentido, en el marco de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes[15]. En dichos casos, esta Corte deberá estarse a lo resuelto por la autoridad que dirimió la controversia.
Caso concreto
9. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Compensar EPS en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, Unión Temporal Nuevo Fosyga, Consorcio SAYP 2011, la ADRES y otros. En consecuencia, de los elementos que obran en el expediente, pudo constatarse la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para tramitar las pretensiones de la demanda.
10. La Sala considera que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en el auto del 28 de noviembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por tres razones. Primero, el conflicto que se presenta tiene el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda ordinaria laboral presentada por Compensar EPS contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, Unión Temporal Nuevo Fosyga, Consorcio SAYP 2011, la ADRES y otros. Esto, con el propósito de que se reconozca y pague, a favor de la demandante, los servicios médicos prestados a los afiliados relacionados con servicios de salud y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS.
11. Segundo, existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Ahora bien, respecto del argumento enunciado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con referencia a los autos 389 y 744 de 2021 de la Corte Constitucional es claro que, para el momento en que se resolvió el primer conflicto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad judicial competente para determinar la competencia para conocer el asunto. En ese sentido, dicha corporación profirió decisión definitiva, inmutable y vinculante que no puede ser pasada por alto.
12. Por último, existe una identidad de partes, ya que el conflicto lo originaron autoridades judiciales de las mismas jurisdicciones. Así, el conflicto sucedió entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
13. En consecuencia, la decisión del 28 de noviembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido. Ante esa circunstancia la Corte debe estarse a lo resuelto en lo decidido en esa providencia judicial.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 28 de noviembre de 2019, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4224 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento Demanda Ordinaria Laboral.pdf.
[2] Expediente digital. Documento B7 folio 518 al 583 expediente digital.pdf. p. 36 y ss.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Expediente digital. Documento C4AutoRemiteFaltaCompetencia - 06-12-2022 - 137KB - 6.pdf.
[6] Ibídem.
[7] Expediente digital. Documento 05ProponeConflicto.pdf.
[8] Ibídem.
[9] Expediente digital. Documento 02CJU-4224 Correo Remisorio.pdf.
[10] Expediente digital. Documento 06CJU-4224 Constancia de Reparto.pdf
[11] Ibídem.
[12] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 200 de 2022.
[13] Auto 200 de 2022.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.